Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó el interpuesto contra la resolución de fecha 7 de junio de 2023 dictada por el Director de la APLU por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 17 de enero de 2018, en expediente de reposición de la legalidad urbanística, en la que se ordena la reposición de la legalidad urbanística respecto de la instalación de una construcción prefabricada con un soportal sobre solera para uso residencial, al no ser legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico. Señala la Sala que del examen de las actuaciones ha de deducirse que en la sentencia apelada no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Para ello parte de la premisa de que la carga de la prueba sobre la total terminación de las obras le corresponde al infractor. Y añade que examinando las fotografías obrantes en el expediente administrativo, y tal y como se valora en la sentencia, la construcción no aparece en el vuelo aéreo del año 2008, aunque sí en el del año 2010. Habiéndose aportado facturas, ratificadas en juicio, de ejecución de los trabajos de colocación de solera, emitiéndose las facturas con posterioridad a la realización de los trabajos, entre ellos de instalación de baño, siendo de fecha anterior al 6 de febrero de 2011.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó en parte la demanda presentada contra resolución sancionadora por cuatro infracciones de la Ley de Montes de Galicia, por importe total de 1.400 euros, con obligación de retirar la plantación, al considerarlas prescritas. Señala la Sala que con relación a la alegación de discriminación, no procede acoger la misma ante la existencia de una ilegalidad, habiendo de procederse contra todos aquellos que hayan cometido una infracción en las mismas condiciones, pero no excusar la conducta del apelante. Y añade que el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento se inicia con el acuerdo de incoación, y finaliza con la notificación al interesado de la resolución originaria. Y con relación a la prescripción de las infracciones, las leves prescriben al año, y las graves a los tres años. Y a estos efectos, se entiende que existe una infracción permanente cuando una actividad concreta produce efectos que perduran en el tiempo. Se consideran, asimismo, comprendidas dentro de las infracciones permanentes las infracciones por omisión en que el incumplimiento en un determinado momento de una obligación produce efectos permanentes. Y, atendida la fecha de la denuncia, ha de considerarse que ya se había producido la corta de había producido la prescripción de la misma.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la Resolución dictada por la directora de la Agencia de Protección de la Legalidad urbanística de fecha 27 de mayo de 2024, que ordena la demolición de las obras consistentes en construcción de edificación para uso residencial y garaje, sitas en Moaña, al no ser legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico. Señala la Sala que simplemente examinando las fotografías que figuran en el expediente administrativo, ha de compartirse la motivación de la sentencia apelada, al apreciarse que, en cuanto a la tipología, carácter y destino de las obras, la edificación presenta claramente una tipología de carácter residencial, y vinculado al residencial. Así se evidencia en las incorporadas en el informe-denuncia del Seprona, así como en las actas de la inspección, habiéndose continuado con la ejecución de las obras a pesar de la orden de interrupción de los trabajos Y añade que el hecho de que no estén terminadas no afecta a su previsible uso residencial, que no ofrece dudas. Y, atendido que no existe explotación agrícola o ganadera, no se pueden considerar como edificaciones vinculadas a un destino que no existe y, por consecuencia, se encuentran prohibidas en el suelo rústico de protección agropecuaria y de protección de aguas. Y concluye que atendido que se trata de obras ilegales, procede confirmar la resolución judicial recurrida.
Resumen: Cuando la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificarla de situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Por ello, tales efectos invalidatorios sobre la liquidación del IIVTNU impugnada en el proceso debió determinar su nulidad, ya que el impuesto es inválido y carente de toda eficacia debido a la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura, todo ello al margen de la cuestión relativa a si, en el caso concreto, se hubiera o no producido una situación de inexistencia o no de capacidad económica considerando si se produjo o no una minusvalía patrimonial, ya que los efectos de la citada STS 182/2021 no distinguen entre unos y otros casos
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el entrepuesto el Decreto de Alcaldía del Ajuntament de Castellet i la Gornal núm. 2019/209, del día 28 de agosto de 2019 (folios 269 a 276 EA), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decret de Alcaldía 2019/140, de 27 de junio de 2019 (folios 217 a 224 EA), que ordenaba la paralización y clausura inmediata de la actividad hípica que se realiza en el DS. Font d'Horta, en el ámbito del Parc del Foix, a cargo del Sr. Rafael. Señala la Sala que la finalidad del recurso contencioso-administrativo no es reiterar lo ya dicho en vía administrativa previa sino contrastar el acto impugnado con la legalidad vigente, de manera que el escrito de demanda ha de contener una argumentación razonada y crítica del objeto del recurso, analizando y razonando cómo o en qué manera han sido infringidas determinadas y concretas normas jurídicas por la resolución administrativa impugnada, por lo que no basta con referir la regulación aplicable o hacer planteamientos generales o abstractos, de manera que la ausencia de dicha crítica supone un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo -en cuanto en él se está impugnando un concreto acto o resolución administrativa- determinante per sede la desestimación del recurso. En este sentido, no puede desconocerse que el escrito de demanda es el escrito rector del procedimiento.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, consistente en el Decreto 179/2022, de 13 de mayo dictado por el Presidente del Consorcio para la protección de la legalidad urbanística en suelo rústico de la isla de Menorca, mediante el cual se inadmitió el recurso de reposición formulado por los actores contra el Decreto nº 18/2018, de 21 de febrero, que imponía segunda multa coercitiva por incumplimiento de una orden de restablecimiento de la legalidad urbanística. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto. Y añade que la suspensión procede cuando se perdiere la finalidad legítima al recurso, lo que implica que, de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles para la parte recurrente, convirtiendo el éxito de la pretensión ejercida ante los Tribunales en estéril o inútil por completo.
Resumen: La Sentencia cita precedentes jurisprudenciales sobre similar cuestión de interés casacional. En relación con el principio de irretroactividad de las normas, los funcionarios que antes de la reforma del artículo segundo de la Ley 70/1978 por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021, solicitaron y se les reconocieron los servicios prestados como contratados laborales, al estar consolidados, podrán solicitar y percibir en la cuantía que tuvieran al tiempo de perfeccionarse como contratado laboral. Por lo que respecta a la prescripción, rige la del artículo 25.1.a de la Ley 47/2003 de Presupuestos, pues el litigio no surge en el curso de una relación laboral, sino que tiene su origen en una relación laboral ya extinguida pero que incide en el curso de una relación funcionarial nacida tras extinguirse la laboral. No se produce una incongruencia omisiva, a diferencia de lo afirmado por el Abogado del Estado. Se reconoce el derecho de la recurrente a que los trienios perfeccionados en su condición laboral le sean abonados en la cuantía en que le fueron reconocidos; y a que le sean abonadas las diferencias retributivas correspondientes desde los cuatro años anteriores a su reclamación.
Resumen: La Sala acuerda declarar terminado por pérdida sobrevenida de objeto el presente recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda estimar la solicitud de medidas cautelares formulada, de suspensión de la expulsión decretada. Señala la Sala que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada. Añadiendo que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo, constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal. Y que cuando se ha dictado la sentencia definitiva en el recurso principal deja de tener sentido el incidente de ejecución provisional de la sentencia.
Resumen: La Sala declara terminado por pérdida sobrevenida de objeto el presente recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda acceder a la medida cautelar solicitada en la suspensión de la ejecución de la orden de expulsión acordada por la Delegación del Gobierno en La Rioja en resolución de fecha 27/11/2024. Señala la Sala que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación (...); de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada. Añadiendo que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo, constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal.
Resumen: La Sala acuerda declarar terminado por pérdida sobrevenida de objeto el presente recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se acuerda estimar la solicitud de medidas cautelares formulada, de suspensión de la expulsión decretada. Señala la Sala que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada. Añadiendo que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo, constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal. Y que cuando se ha dictado la sentencia definitiva en el recurso principal deja de tener sentido el incidente de ejecución provisional de la sentencia.